Marcelo Sica Pérez*
- Introducción
En las siguientes líneas se pretende hacer foco sobre la tensión existente entre supuestas “presunciones” contempladas en el régimen de equipaje y las garantías mínimas que deben reconocerse a todo sujeto a quien se le atribuye la probable participación en un presunto ilícito aduanero, en el marco del Derecho Aduanero Sancionatorio, particularmente, con base en el Proceso de Conocimiento por Infracciones aduaneras en Uruguay.
Se postulará que la praxis actual, basada en la aplicación mecánica de lo que se considera como una “presunción de comercialidad”, vulnera el estado de inocencia, al erróneamente imponer al pasajero una carga de la prueba sin base legal, que simultáneamente transgrede los estándares mínimos de garantía que contempla el Derecho Sancionatorio.
Este artículo busca desentrañar las falacias procesales que permiten que un turista sea tratado como un “contrabandista” – consideración que no debería recaer sobre ningún procesado hasta que exista condena firme, más allá del significado peyorativo y estigmatizante de su uso – en base a una norma incorrectamente aplicada, imponiéndole una carga de probar algo que ni está obligado, y que muchas veces no puede, por ser un hecho negativo, como es el hecho que el ingreso de la mercadería no tiene un fin de comercialización o industrialización.
Con apoyo en reciente jurisprudencia se propone la recalificación del Proceso Aduanero como un proceso sancionatorio puro, donde la culpabilidad y la verdad material deben prevalecer sobre el simple interés fiscalista recaudatorio.
- El régimen de equipaje como régimen aduanero especial: naturaleza y situación jurídica
No se puede avanzar en el tratamiento y comprensión del régimen de equipaje si no se lo sitúa dentro del conjunto de regulaciones que establecen especialidades en relación a los regímenes aduaneros generales. Estas regulaciones especiales posibilitan el ingreso o salida de determinadas mercaderías, normalmente sin el pago de tributos, o con pago parcial o con una tributación simplificada (o única), facilitando su despacho, con fundamento en las particularidades de las propias mercaderías, el sujeto que pretende su ingreso o egreso, y/o a la finalidad del mismo.
El régimen de equipaje no es una “excepción” (o “tolerancia”) de aplicación discrecional, entendida en el sentido más clásico, como una actuación libre de ataduras normativas[1] por parte de la Administración Aduanera, y sujeta a una interpretación restrictiva. Por el contrario, es un Régimen Aduanero Especial con regulación legal y fisonomía propia, que debe ser considerada al momento de ser aplicado durante el control aduanero (en vía administrativa), o al ser revisado el mismo (en vía judicial).
En Uruguay, la mayoría de los regímenes aduaneros especiales están contemplados en el Título IX (“Regímenes Aduaneros Especiales”) del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante CAROU), aprobado por la Ley Nº 19.276, de 15 de Septiembre de 2014.
En particular, el artículo 127 del CAROU determina un concepto legal de “regímenes aduaneros especiales”, disponiendo que:
“Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago parcial de tributos y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, del uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o destino”.
El CAROU establece una lista no taxativa de regímenes aduaneros especiales, que incluye: Equipaje; Vehículos y efectos de Turista; Efectos de tripulantes o pacotilla; Suministro y provisiones para consumo a bordo; Franquicias diplomáticas; Envíos postales internacionales; Muestras; Envío de asistencia y salvamento; Tráfico fronterizo; Contenedores; Medios de transporte con fines comerciales; Retorno de mercaderías; Envíos en consignación; y Sustitución de mercaderías.[2]
- La fisonomía de la “especialidad”
A diferencia de los regímenes generales de importación o exportación, que tienen un fin preponderantemente comercial, con un marcado control de la renta fiscal (sea en cuanto a su correcta tributación, sea en cuanto al correcto uso de las exoneraciones que se otorgan), los regímenes especiales responden a necesidades de simplificación, y facilitación.
Particularmente, en el caso del equipaje, el movimiento de las mercaderías se relación al movimiento trasnacional de personas, que lo hacen con diversas finalidades.
El régimen de equipaje de pasajeros se encuentra específicamente regulado en los artículos 132[3] y 133[4] del CAROU.
Al ubicar el régimen de equipaje en el Título IX, Capítulo II (artículos 132 a 133 del CAROU), el legislador está reconociendo que el movimiento de mercaderías junto con los viajeros es una actividad usual que, dada sus particularidades, requiere de un régimen aduanero que lo regule de manera especial.
La especialidad del equipaje radica en que el destino de la mercadería sea el uso o consumo personal del pasajero, de acuerdo a las circunstancias de su viaje, o el tener por destino ser regalados en territorio aduanero nacional.
En materia aduanera, el uso del régimen de equipaje representa el punto de contacto más frecuente y sensible entre el ciudadano común (pasajero) y la Administración Aduanera (Estado).
No obstante, lo que debería ser un ámbito de facilitación para los pasajero que viaja con finalidad de turismo, o para el encuentro de familiares y amigos que residen en países distintos, se ha convertido con demasiada frecuencia en un campo de batalla judicial, donde se presume el ilícito ante el hecho de que el pasajero traiga en su equipaje una cantidad y variedad de bienes adquiridos en el exterior. Todo ello en un contexto donde comprar en el exterior de Uruguay es normalmente mucho más barato que hacerlo en el país; escenario que se replica en otros regímenes como el régimen de envíos postales internacionales, o el ingreso de turistas de otros países que traen todo lo necesario para “pasar el verano”.
Por tanto, pretender aplicar al régimen de equipaje bajo las mismas exigencias y estándares probatorios a los que se deben aplicar a una importación comercial definitiva es un error de hermenéutica jurídica que desvirtúa la naturaleza “especial” del régimen, y su razón de ser.
Cabe recordar la doctrina clásica de Ariosto J. González, que decía que el equipaje es un concepto “subjetivo e imponderable”. Si el pasajero procede con lealtad (no oculta, somete sus bienes a revisión), el Fisco debe responder con la misma lealtad. Por tanto, el régimen de equipaje no puede interpretarse con un “fiscalismo estrecho”.
- El marco normativo: la Decisión CMC Nº 53/08 (internalizada por el Decreto Nº 139/014)
La normativa nacional uruguaya no puede leerse de forma aislada, puesto que el CAROU se limita a dar un concepto, determina la exención del pago de tributos (dentro del límite y condiciones que establezca la legislación aduanera), y exigir declaración del equipaje acompañado y no acompañado, conceptos definidos en el mismo.
Pero el régimen de equipaje está fuertemente internacionalizado a través del bloque MERCOSUR. La Decisión N° 53/08 del Consejo del Mercado Común (CMC), que aprueba el “Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR”, que fue internalizada por el Decreto N° 139/014, es la piedra angular del régimen de equipaje en Uruguay, y en los demás países del MERCOSUR.
El artículo 1º de la Decisión CMC Nº 53/08 define “equipaje” como: “los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales”.
La definición de la norma del MERCOSUR es sustancialmente idéntica a la del artículo 132 del CAROU, que replica el artículo 105 del Código Aduanero del MERCOSUR.
Por otro lado, los numerales 2 y 3 del artículo 9 del Anexo de la Decisión CMC N° 53/08, en la redacción dada por Decisión N° 03/018 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, establecen las franquicias correspondientes de acuerdo la vía de ingreso, siendo de USD 500, por vía aérea/marítima y de USD 300, por vía terrestre.
Asimismo, el artículo 13 de la Decisión CMC Nº 53/08, dispone:
“Artículo 13 – Tributación
Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor que exceda dichos límites.”
- Los problemas más frecuentes que se presentan para el pasajero en el control aduanero: cantidad de mercaderías y exceso del límite de la franquicia.
Los principales problemas que encuentran los pasajeros en el ingreso de sus equipajes son la cantidad de mercadería que ingresan, o que las mercaderías adquiridas en el exterior exceden el límite de la franquicia referida.
La Autoridad Aduanera suele judicializar estos supuestos mediante denuncia, previa incautación de la totalidad del equipaje, en base a lo que se ha denominado como “presunción de comercialidad”, para lo cual se basan en la cantidad de bienes ingresados, ignorando las circunstancias del viaje, y el derecho del pasajero de traer mercaderías para él, o presentes para su entorno familiar o social; actuando la Aduana por simple relación de cantidades, incluso acumulando categorías no necesariamente similares.
Asi, la praxis forense demuestra que la Administración Aduanera interpreta cualquier exceso como “contrabando automático”, y procede a incautar el equipaje del pasajero, y presentar una denuncia ante el Juzgado competente como presunta infracción de contrabando.
Sin embargo, dogmáticamente, el exceso de franquicia es una incidencia tributaria. Si el pasajero no utiliza ardid, el exceso debería canalizarse por el artículo 15 del Régimen de Equipaje del MERCOSUR, y aplicar la Resolución General de la Dirección Nacional de Aduanas N° 63/2016 (formalizándose el pago del 50% de tributos sobre el excedente del límite de la franquicia), y no por la vía de la incautación y posterior denuncia infraccional.
La Decisión Nº 53/08 busca la libre circulación; judicializar un exceso de mercaderías no ocultas, y presentadas al servicio aduanero en la revisión del equipaje, violentar el espíritu de integración regional. La salida administrativa y de gestión que ofrece la RG Nº 63/2016 es una vía que la Aduana omite, judicializando los casos que carecen de dolo, e ignorando que el exceso no es sinónimo de infracción aduanera.
- Particularidades del sistema infraccional aduanero uruguayo, y la arquitectura del proceso contencioso judicial
Antes de avanzar, para comprender cabalmente la vía donde se determina la eventual ocurrencia (o no) de una infracción aduanera, y se impone su consecuencia tributaria y sancionatoria, es necesario consignar cómo se divide la competencia en materia infraccional aduanera en Uruguay.
A partir de la entrada en vigencia del CAROU (18/3/2015), el repertorio de infracciones aduaneras establecido por el artículo 199, es el siguiente: Son infracciones aduaneras la Contravención, la Diferencia, la Defraudación, la Defraudación de valor, el Abandono infraccional, el Desvío de exoneraciones y el Contrabando.
De acuerdo al diseño legal sustantivo y procesal, el conocimiento de los hechos que pudieran configurar infracción aduanera de Contravención se sustanciará única y exclusivamente por la vía administrativa, ante la Dirección Nacional de Aduanas, que es quien puede imponer la correspondiente sanción.
En tanto, en las demás infracciones previstas (las seis restantes) los hechos que puedan suponer la configuración de una infracción aduanera deben ser sustanciados ante el Poder Judicial. Diferenciándose en este caso la competencia según la cuantía del asunto y la jurisdicción territorial donde ocurran los hechos o se denuncien (artículos 227, 228, 229, y 232 del CAROU[5]). Por tanto, la Aduana no sustancia ni impone sanciones por ninguna de estas infracciones.
Asimismo, la normativa vigente adopta un criterio mixto respecto a la atribución de responsabilidad.
El artículo 213 del CAROU[6] dictamina expresamente que las infracciones de contravención y de diferencia se imputaran bajo un régimen de responsabilidad objetiva; mientras que todas las demás – incluida la infracción aduanera de contrabando, figura bajo la cual se suele encuadrar erróneamente el exceso de equipaje o se excluye su aplicación por “presunción de comercialidad” – se deben imputar a título de culpa o dolo (régimen de responsabilidad subjetiva).
En lo que respecta al “Proceso de conocimiento por infracciones aduaneras” (artículos 234 al 250 del CAROU), tramitado ante el Poder Judicial, se presenta una particularidad en relación a los demás países de Latinoamérica, que tiene enorme relevancia, la Dirección Nacional de Aduanas no resulta ser parte en el proceso judicial.
Así, la intervención de la Dirección Nacional de Aduanas (y sus funcionarios) en el Proceso Judicial se encuentra estrictamente limitada por el artículo 238 del CAROU[7], en cuanto, sin perjuicio de poner en conocimiento del juez competente los hechos que estimen puedan constituir una infracciona aduanera (lo que es un deber funcional), sólo pueden ofrecer prueba en la etapa de manifiesto (numeral 1 del artículo 247 del CAROU).
Por consiguiente, la litis en el contencioso aduanero queda nítidamente situada entre el Fisco y el denunciado (eventualmente: sumariado, demandado o condenado, de acuerdo a la instancia procesal).
El ejerciendo del Ministerio Fiscal, o representación del Fisco, incumbe a la Fiscalía Civil, de Aduana y Hacienda de Montevideo (respecto de los hechos que ocurran o se denuncien en Montevideo o Canelones), o la Fiscalía Letrado Departamental (resto del país), en su calidad de parte actora, según el artículo 239 del CAROU[8].
Ello demuestra una particularidad absolutamente relevante en relación a los regímenes jurisdiccionales de nuestra región, máxime considerando la imparcialidad que supone la sustanciación de la averiguación de los hechos, y su eventual declaración, y condena, ante un tercero sin interés en la causa. Destacando además, que a dicha vía judicial no se accede con un pronunciamiento de condena (Resolución Administrativa de la Aduana) sujeto a revisión, sino que, por el contrario, los hechos denunciados se deben determinar, fijar y de acuerdo a ello aplicar el derecho, lo que puede resultar en una condena o una absolución.
- Una “presunción de comercialidad” que no es una presunción, que pretende desplaza el objeto de la prueba e invertir la carga de probar.
La incorrecta interpretación de las normas que definen el concepto de equipaje (artículo 133 del CAROU, y artículo 1º de la Decisión CMC Nº 53/08), inciden en la aplicación correcta del derecho adjetivo.
El punto se encuentra en la referencia final de la norma donde se determina: “… siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales”.
Una interpretación administrativa poco razonable, con acogimiento en los representantes del Fisco y en la jurisprudencia también, ha venido consolidando la idea que en dicho supuesto se está frente a una presunción, y en base a ella, se han condenado a pasajeros por entender que éstos no han podido desvirtuar en el proceso aduanero la referida “presunción”, demostrando que pese a la cantidad y la variedad de la mercadería no era ingresada con destino a ser comercializada o industrializada.
No obstante, como fuera indicado anteriormente por VARELA[9]: “Erróneamente – a nuestro juicio – se ha interpretado que la denominada “presunción de comercialidad” en el régimen aduanero especial de equipaje es lisa y llanamente una presunción legal relativa”.
En tal sentido, el referido autor, analiza la naturaleza jurídica de la presunción, su función, y particularmente el elemento característico de las mismas, que es, que el hecho presumido tiene un alto grado de probabilidad de existir en el mundo fenoménico, con prescindencia de la presunción – al entender con NAVARRINI y ASOREY[10] que “La probabilidad de existencia del hecho presumido se origina en la relación natural que existe entre el hecho presumido y el hecho que el legislador selecciona para que le sirva de base” –, y afirma que, en el supuesto del artículo 133 del CAROU (y del artículo 1º de la Decisión CMC Nº 53/08), no estamos frente a una presunción.
Concluyendo que “en la denominada entre nosotros como “presunción de comercialidad” en el régimen aduanero especial de equipaje (numeral 1 del artículo 132 del CAROU), no se relaciona un hecho base concreto …que probado que fuera tendrá como consecuente un hecho presumido, sino que se debe observar un conjunto de elementos que deben ser examinados y valorados por el juez, esto es, si “por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales” (numeral 1 del artículo 132 del CAROU).”.
En tal sentido, compartimos lo considerado en cuanto a que un juez no debe contar las mercaderías, y su variedad, y por dichas circunstancia condenar al pasajero por contrabando. Debe considerarse, que ello pondría al pasajero en la situación de tener que probar un no hecho (su ingreso sin fines comerciales o industriales), lo que sería sin dudas una probatio diabólica. Por el contrario, en aplicación del numeral 1 del artículo 132 del CAROU, el juez debe valorar los elementos que se presentan (cantidad, naturaleza, variedad y valor de las mercaderías), y determinar si, de acuerdo a las circunstancias del viaje, y a las del propio pasajero, ello no pueda hacer suponer que se importan con fines comerciales o industriales.[11]
El Prof. Dr. Pablo GONZÁLEZ BIANCHI adscribe a la posición de VARELA, al decir:
“Examinadas las normas del CAROU y las Normas de MERCOSUR sobre la supuesta “presunción de comercialidad”, puede advertirse que efectivamente su redacción da razón a la posición de VARELA, indicada anteriormente, Así, no existe en dichas normas un hecho base o indicio que, acreditado, pueda permitir una consecuencia conjetural consistente en dar por acreditado o existente un hecho hasta entonces desconocido, esto es una presunción relativa”.[12]
Entendemos aquí, en el núcleo del debate procesal, que los Jueces debe recalificar el supuesto denunciado, con base en la misma norma, y analizar la conducta del pasajero, las circunstancias de su viaje, así como sus demás condiciones personales (y ya no la mera cantidad o variedad de mercadería), valorando el conjunto de elementos probatorios que resulten del proceso, y solo en caso que resulte un convencimiento de que el ingreso puede estar relacionados con una finalidad comercial y industrial, excluir la mercadería del régimen, lo que podrá determinar una infracción aduanera. En caso contrario, debe absolver al pasajero.
- Hacia una justicia de la realidad (o verdad)
Debemos pasar de una Aduana que denuncia en base a presunciones a una justicia de realidades. El sistema aduanero uruguayo debe abandonar el automatismo sancionador. La seguridad jurídica del viajero depende de que los jueces y fiscales retomen el “tacto” requerido por el Dr. Ariosto González, bajo una aplicación irrestricta de los principios de Derecho Aduanero Sancionatorio.
La lealtad fiscal debe ser recíproca: si el ciudadano no engaña, no busca un provecho injusto, el Estado no debe sancionar. La justicia aduanera debe ser una justicia sobre la verdad material de la conducta humana y no sobre una simple referencia de conteo de mercaderías. En igual sentido, el representante Fiscal, debe investigar la verdad material, asegurándose de que la acusación sea el resultado de un análisis de la conducta del presunto inculpado y no solo de un conteo de mercaderías, pese a ésta última se presente como una opción que simplifique su tarea.
Estas mismas pautas han sido recientemente remarcadas por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, en la Sentencia Nº 249/2025, de 15 de Septiembre de 2025, que dijo:
“En el marco del proceso aduanero puedes sostenerse como se ha hecho en otra oportunidad que la carga de la prueba de la comisión de una infracción aduanera recae sobre la Fiscalía (cfme. TAC 2sentencia 92/2013 en RUDP 22/2014 página 482).
Sin perjuicio de ello, también resulta necesario señalar que en el marco de un proceso aduanero infraccional al Estado (Fisco/ Dirección Nacional de Aduana) debe exigírsele la búsqueda de la verdad material con la cual determinar la existencia (o no) de una infracción que amerite la aplicación de la sanción establecida en la ley. Tal deber se extiende en la etapa previa administrativa y obviamente (de existir) en la judicial.
La prueba de la existencia de una infracción configura un deber del Estado y para el caso de no lograrlo no resultará ajustado a derecho pretender la aplicación de una sanción, sanción que no podría aplicarse en caso de existir falta de certeza o duda razonable de la existencia de la infracción aduanera (como corolario de la presunción de inocencia que también vale para el administrado en este proceso infraccional).”
Concluyendo, el Tribunal:
“En definitiva, no se ha cumplido, a juicio del Tribunal, con la carga (en realidad deber) de probar la defraudación, ni el dolo o culpa necesario y ello no genera la convicción necesaria para confirmar la condena recurrida.”
Al fin y al cabo, como bien nos recordaba Joan Manuel Serrat en sus versos, el ser humano tiene el derecho inalienable de transitar con sus propias razones: “preferir los caminos a las fronteras y empaquetar el alma para el viaje”. Exigirle al pasajero que justifique judicialmente el contenido transparente de sus maletas es, lisa y llanamente, pretender arrebatarle la libertad de caminar el mundo.
- Una Reflexión de Cara al Mundial de Futbol: La Paradoja del “penal automático”.
En vísperas de una nueva cita mundialista, resulta oportuno trazar una analogía para un continente que respira fútbol. La praxis actual de la Autoridad Aduanera opera como un pésimo arbitraje: ante el menor contacto o la simple acumulación de mercaderías en la zona de control, la Aduana hace sonar el silbato y sanciona un “penal automático” por contrabando, sin detenerse a revisar la jugada completa.
En el derecho aduanero actual, la verdad material debe actuar como el VAR institucional: una herramienta obligatoria para revisar la secuencia entera, observando las circunstancias objetivas y la conducta del pasajero en relación al ingreso, en definitiva su verdadero propósito.
Una justicia aduanera digna de la alta competencia regional no puede convalidar mediante sus fallos actuaciones administrativas basados en meras simulaciones o presunciones de pizarrón; el verdadero juego limpio (el fair play fiscal) exige analizar la intención del agente en la cancha de la realidad, y no limitarse a sancionar por el simple volumen del impacto.
[1] Conf. COMADIRA, Julio Rodolfo. Derecho Administrativo. Acto administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios. 2da. Edición, actualizada y ampliada, Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 498.
[2] Sin perjuicio que el numeral 1 del artículo 128 del CAROU nomina catorce regímenes aduaneros especiales, el numeral 2 establece que “La legislación aduanera podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1”.
[3] El artículo 132 del CAROU dispone:
“Artículo 132 (Definición):
1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de
acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje estarán exentas del pago de tributos dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera.”
[4] El artículo 133 del CAROU dispone:
“Artículo 133(Declaración).-
1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.
2. A los efectos de este régimen se entiende por:
A) Equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o salga en condición de carga.
B) Equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en condición de carga.”
[5] Accesible en:
[6] El artículo 213 del CAROU dice:
“Artículo 213 (Responsabilidad)-
1. Las infracciones aduaneras de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando se imputarán a título de culpa o dolo.
2. La multa por las infracciones referidas en el numeral anterior podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) en caso que se pruebe haber actuado con culpa.
3. En las infracciones aduaneras de contravención y de diferencia no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco.”
[7] El artículo 238 del CAROU dice:
“Artículo 238 (Intervención de denunciantes)-
1. Los denunciantes, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del juez los hechos que estimen convenientes, solo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones previstas en este Código.
2. En ningún caso los denunciantes podrán ser condenados en costas y costos.”
[8] El artículo 239 dice:
“Artículo 239 (Derecho de acusar o demandar)-
El derecho de acusar o demandar solo pertenecerá al representante fiscal y el desistimiento expreso hecho por este en cualquier etapa del proceso provocará la clausura del mismo.”
[9] VARELA, Andrés. “Presunciones” que no son presunciones legales – “Presunción de comercialidad” en Régimen Equipaje en Uruguay, Mercojuris, noviembre de 2020.
Accesible en:
[10] VARELA cita a NAVARRINI, Susana C. y ASOREY, Rubén O., Presunciones y ficciones en el derecho tributario. Doctrina. Legislación. Jurisprudencia. 2da. Edición ampliada, DEPALMA, Buenos Aires, 2000, pág. 6
[11] Conf. VARELA, Op. Cit.
[12] GONZÁLEZ BIANCHI, Pablo. Derecho Aduanero, Tomo IV. Regímenes aduaneros especiales. Zonas Francas y Tiendas Libres. Free Shops de frontera. Editorial La Ley Uruguay, Montevideo, 2023, pp.27 y 28.